

Se aprobó por mayoría de 16 votos a favor y 1 en contra, la adición a la Parte Especial en su Título Primero el capítulo III BIS “Lesiones Cometidas contra la Mujer en Razón de su Género”, y los artículos 142 BIS y 142 TER, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para sancionar una conducta cada vez más recurrente, y que refleja un grado de sevicia extrema en la violencia que se comete contra las mujeres: el ataque con ácido en el rostro para provocarles un daño irreparable a su dignidad, moralidad e integridad como mujeres; así como el ensañamiento con lesiones y mutilaciones que buscan agredir la apariencia física de las mujeres para hacer ostensible e indeleble la marca del ataque, lo cual se convierte en un perenne recordatorio de la violencia física y, al imponer de forma permanente las secuelas, se convierte en una violencia sostenida durante toda la vida de las mujeres.
Así, se establece en el Artículo 142 BIS, “Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género, se le impondrá pena de siete a catorce años de prisión, y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación, o II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima.
Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, se impondrán de nueve a dieciocho años de prisión, y multa de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización”.
En el Artículo 142 Ter se establece: “Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos: I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o substancias corrosivas, o II. Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos o en las mamas, excluyendo aquellas que sean consecuencia de llevar a cabo un procedimiento médico por motivos de salud”.

